JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JRC-293/2018 Y SM-JRC-353/2018, ACUMULADOS ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIOS: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO Y MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que a) revoca, en la materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso TE-RIN-30/2018 y su acumulado, al estimar que si bien fue correcto que el citado órgano jurisdiccional determinara que no procedía realizar recuento parcial de votos, no fue exhaustivo en el análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por existir error en el cómputo de votos, por lo que b) en plenitud de jurisdicción, confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Matamoros, así como la entrega de la constancia de mayoría, toda vez que no se acredita el error en el cómputo de votos de las casillas 544 básica, 665 contigua 2, 670 contigua 2, 675 básica y 699 contigua 3; c) revoca el acuerdo IETAM/CG-78/2018 por el cual el Instituto Electoral local realizó la asignación de regidurías de representación proporcional, entre otros, de los integrantes el ayuntamiento de Matamoros, toda vez que analizó incorrectamente los límites constitucionales de subrepresentación; d) en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional lleva a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional en dicho municipio; y e) inaplica las porciones normativas de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, referente al concepto de votación municipal emitida.
GLOSARIO
Coalición: | Coalición Por Tamaulipas al Frente, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal de Matamoros del Instituto Electoral de Tamaulipas |
Instituto Local: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas |
Ley Electoral: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
1.1. Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.
1.2. Cómputo municipal. El cinco de julio, el Consejo Municipal concluyó la sesión de cómputo de la elección del ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia[1], obteniendo los siguientes resultados:
|
| CI | Votos NR | Votos nulos | Total votos | ||||
68,817 | 61,801 | 4,471 | 80,843 | 693 | 1,730 | 129 | 5,785 | 224,269 |
1.3. Recurso local. En desacuerdo, el nueve de julio, el PAN y Movimiento Ciudadano presentaron recurso de inconformidad ante el Tribunal Local, por lo que el dieciocho de agosto dictó sentencia en el expediente TE-RIN-30/2018 y su acumulado, en la cual declaró la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, modificó los resultados del cómputo municipal, y confirmó la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
1.4. Primer juicio federal. Inconforme con esa determinación, el veintitrés de agosto, Movimiento Ciudadano promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
1.5. Tercero interesado. El veintiséis de agosto, la Coalición Juntos Haremos Historia presentó escrito de tercero interesado.
1.6. Acuerdo IETAM/CG-78/2018. El nueve de septiembre, el Instituto Local llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional.
1.7. Impugnación contra asignación. El trece de septiembre, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral directamente ante esta Sala Regional, el cual fue registrado con el número de expediente SM-JRC-353/2018.
Mediante acuerdo plenario de diecinueve de septiembre, este órgano jurisdiccional escindió la demanda presentada, toda vez que el partido actor también controvirtió la asignación de regidurías en Ciudad Madero.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local relacionada con la elección de los integrantes de un ayuntamiento del Estado de Tamaulipas, así como la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Instituto Local; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas, se advierte que si bien se controvierten dos determinaciones, se señalan dos autoridades responsables y se tienen pretensiones distintas, guardan clara conexidad, toda vez que se relacionan con la elección de mayoría relativa y la asignación de regidurías de representación proporcional, para integrar el ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas. En estas condiciones, con el propósito de evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, se estima procedente acumular el expediente SM-JRC-353/2018 al diverso juicio SM-JRC-293/2018, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. PROCEDENCIA
Lo juicios de revisión constitucional electoral satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la citada Ley General de Medios, conforme a lo siguiente:
4.1. SM-JRC-293/2018
4.1.1. Requisitos generales
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el diecinueve de agosto[2], y el juicio se promovió el veintitrés siguiente[3].
c) Legitimación. Se cumple este requisito por tratarse de un partido político nacional con registro en el Estado de Tamaulipas.
d) Personería. Alejandro de Jesús Martínez Ledesma cuenta con la personería suficiente para promover este juicio en nombre de Movimiento Ciudadano, por ser el representante propietario del partido ante el Consejo Municipal, calidad que le reconoce dicho órgano al rendir informe circunstanciado ante el Tribunal Local[4].
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque el partido actor controvierte la resolución dictada por el Tribunal Local en el recurso TE-RIN-30/2018 y su acumulado, que él promovió contra los resultados de la elección municipal y la cual pretende se revoque.
4.1.2. Requisitos especiales
a) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Tamaulipas no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto porque en la demanda se alega la vulneración al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Violación determinante. Se cumple esta exigencia, pues Movimiento Ciudadano controvierte una resolución dictada en un medio de impugnación local, en la cual se desestimó la pretensión de nuevo escrutinio de noventa y ocho casillas, y acusa falta de estudio de ciento ochenta y uno de los seiscientos cincuenta y ocho centros de votación instalados en el municipio, los cuales representan un porcentaje de 36.32% [treinta y seis punto treinta y dos por ciento][5], por lo que de asistirle razón al partido actor, se declararía la nulidad de la elección al anularse más de un 20% [veinte por ciento] de las casillas[6].
d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, ya que el asunto versa sobre resultados de una elección municipal, y la instalación de los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas será el uno de octubre[7]; por tanto, la reparación es factible, en su caso, para efecto de procedencia de este juicio.
4.2. SM-JRC-353/2018
4.2.1. Requisitos generales
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el nueve de septiembre y la demanda se presentó el trece siguiente[8].
c) Legitimación. Se cumple este requisito por tratarse de un partido político nacional con registro en el Estado de Tamaulipas.
d) Personería. Luis Alberto Tovar Nuñez cuenta con la personería suficiente para promover este juicio en nombre de Movimiento Ciudadano, por ser el representante propietario del partido ante el Consejo General del Instituto Local, calidad que acredita con la constancia expedida por el secretario del referido órgano electoral[9].
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque el partido actor controvierte el acuerdo mediante el cual el Instituto Local realizó la asignación de regidurías de representación proporcional en Matamoros, Tamaulipas, y alega una actuación indebida de dicho órgano electoral, para lo cual solicita la intervención de esta Sala Regional, a fin de que sea restituido en su derecho que aduce vulnerado.
4.2.2. Requisitos especiales
a) Definitividad. El acuerdo de asignación es definitivo y firme para efectos de la procedencia del presente juicio, toda vez que, si bien debe agotarse primero el medio de impugnación ante el Tribunal Local, en el caso, afectaría la pretensión del partido actor por el tiempo que llevaría sustanciar y resolver la instancia local, tomando en cuenta que el primero de octubre del año en curso es la toma protesta de los funcionarios municipales electos en Tamaulipas.
b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto porque en la demanda se alega la vulneración a los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Violación determinante. Se cumple esta exigencia, pues Movimiento Ciudadano hace valer que el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional para el ayuntamiento de Matamoros se realizó de manera incorrecta, dado que se le debió asignar una posición por ser parte de la Coalición, por lo que, de asistirle razón podría generarse una modificación sustancial en el proceso electoral local.
d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, ya que el asunto versa sobre la asignación de regidurías, y la instalación de los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas será el uno de octubre; por tanto, la reparación es factible, en su caso, para efecto de procedencia de este juicio.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso
El Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección del ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia.
En desacuerdo con los resultados de la elección municipal, Movimiento Ciudadano promovió recurso de inconformidad ante el Tribunal Local, en el que hizo valer en 181 [ciento ochenta y un] casillas la causal de nulidad de votación recibida por existir error o dolo en el cómputo de votos, y solicitó el recuento parcial o nuevo escrutinio y cómputo en 98 [noventa y ocho] casillas.
En la sentencia impugnada, el Tribunal Local declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 528 básica, 533 básica, 586 básica y 623 contigua 1, por haberse acreditado la existencia de errores determinantes en el cómputo de votos, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y al no haber cambio de ganador confirmó la declaración de validez de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia.
Ante esta Sala, Movimiento Ciudadano expresa los agravios siguientes:
1) Fue incorrecto que la autoridad responsable considerara que Movimiento Ciudadano no tenía derecho a solicitar recuento por no tener la representación legal de la Coalición.
2) Indebidamente el Tribunal Local determinó que no se vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia del partido actor, fundando su decisión en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues dicho precepto únicamente protege el derecho de audiencia.
3) El Tribunal Local no fue exhaustivo en el análisis de las pruebas presentadas para acreditar la solicitud de recuento parcial realizada ante el Consejo Municipal, y omitió analizar la nulidad de casillas por existir error en el cómputo de votos.
En cuanto a la asignación de regidurías de representación proporcional, Movimiento Ciudadano hace valer ante esta Sala Regional, en esencia, que el Consejo General del Instituto Local debió hacer la distribución de regidurías tomando en cuenta a la Coalición como un todo, y no por partido en lo individual, por tanto, le debió asignar la segunda regiduría que le correspondía a Movimiento Ciudadano según la lista de prelación de la planilla registrada por la Coalición.
Esta Sala Regional analizará, en primer término, los agravios dirigidos a controvertir la sentencia del Tribunal Local, dado que está relacionada con los resultados de la elección por el principio de mayoría relativa.
De ser el caso, se estudiará el planteamiento dirigido a controvertir el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional.
5.2. Fue correcto que el Tribunal Local determinara que no procedía realizar recuento parcial de votos en 98 [noventa y ocho] casillas
No asiste razón a Movimiento Ciudadano cuando expresa que la autoridad responsable indebidamente no realizó el recuento parcial de votos.
De conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal, las constituciones y leyes de estatales en materia electoral señalarán los supuestos y reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.
En el Estado de Tamaulipas, la Ley Electoral prevé en su artículo 292 que el recuento total procede cuando el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar de votación, para lo cual es necesario que se presente solicitud al inicio de la sesión de cómputo.
Adicionalmente, la autoridad administrativa deberá realizar recuento total, sin que medie solicitud, cuando al final de la sesión de cómputo, la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar en la elección sea igual o menor a un punto porcentual.
En tanto que el recuento parcial de votos, de conformidad con el numeral 291 de esa Ley, solamente se realizará cuando el representante del partido, coalición o candidatura independiente que obtenga el segundo lugar de la elección, presente solicitud al inicio de la sesión de cómputo, y solo procederá en las casillas en las que ocurran los siguientes supuestos:
- Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o candidato independiente;
- Los resultados de las actas no coincidan, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generaran duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiera el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo; y
- Existieran errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que pudieran corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
En el caso, Movimiento Ciudadano expresó ante el Tribunal Local que durante la sesión de cómputo solicitó por escrito y verbalmente realizar el recuento parcial de 98 [noventa y ocho] casillas.
Señaló que se vulneró su derecho de acceso a la justifica y de debido proceso, porque de manera verbal se negó el nuevo escrutinio y cómputo, y no se dio respuesta a los escritos de solicitud presentados.
En la sentencia impugnada se determinó que, si bien Movimiento Ciudadano no estaba legitimado para solicitar el recuento parcial de votos a nombre de la Coalición, dado que su representación correspondía al PAN, de acuerdo con el convenio respectivo, como tampoco de manera individual por no haber obtenido el segundo lugar en la elección, en ambos casos, no acreditó haber presentado solicitud ante el Consejo Municipal.
Concluyó la autoridad responsable que ante la falta o negativa de respuesta a la petición que el partido actor indicó haber presentado, el Consejo Municipal no estaba realizando funciones materialmente jurisdiccionales y no le impedía acceder a la justicia, sino que era un acto impugnable ante órganos jurisdiccionales, y su derecho se garantizaba al decidirse el recurso, por lo que estimó no se vulneraron los derechos de audiencia y de debido proceso.
Esta Sala comparte la decisión del Tribunal Local en cuanto a que no procedía el recuento parcial de votos.
Lo anterior, toda vez que fue exhaustivo en el análisis de pruebas, sin que de las actuaciones que integran el expediente pueda tenerse por acreditado que, en efecto, Movimiento Ciudadano hubiese solicitado el recuento ante el Consejo Municipal, como exige el referido artículo 294 de la Ley Electoral.
En la sentencia se indicó que, si bien en la demanda del recurso de inconformidad se transcribió el documento que el partido actor manifestó haber presentado ante la autoridad administrativa, éste era insuficiente para demostrar que se formuló solicitud, pues la prueba idónea eran los acuses de recibo de los escritos correspondientes, los cuales no aportó.
Ante la falta de este documento, el Tribunal Local requirió al Consejo Municipal informara si el representante del partido actor había presentado solicitud de recuento parcial.
En desahogo del requerimiento, el citado Consejo comunicó que recibió un escrito con el nombre del representante que carecía de firma autógrafa, motivo por el cual no dio trámite a la solicitud de recuento.
Adicionalmente, dado que el partido actor expresó en su demanda de inconformidad que también había realizado la referida solicitud de manera verbal durante la sesión de cómputo, la autoridad responsable desahogó, como diligencia para mejor proveer, inspección judicial de los videos de la sesión de cómputo contenidos en el disco duro aportado por Movimiento Ciudadano.
Del acta respectiva, como se indicó en la sentencia, no se advierte que, en efecto, el partido actor hubiese solicitado el recuento durante la sesión de cómputo.
Ante esta instancia, el partido expresa que en la demanda del recurso de inconformidad ofreció como prueba trece escritos en los que solicitaba al Consejo Municipal la apertura y recuento de paquetes electorales por inconsistencias y errores aritméticos.
De las constancias de autos, se advierte que, si bien en la demanda local se cita el ofrecimiento de dichas documentales, lo cierto es que no las adjuntó o presentó como anexos.
Del escrito de presentación de la demanda, se advierte el sello de acuse de recepción, el nombre y firma del funcionario del Consejo Municipal que la recibió, quien hizo constar los anexos que acompañó; en la parte superior consta la frase recibí original un tanto mas(sic). Anexos 1-. Un disco duro, 2.- copias certificadas de actas de escrutinio y computo(sic), en tanto que en la parte inferior del escrito, se relacionan como anexos copia certificada del acta de escrutinio y computo(sic) de la elección para ayuntamiento de mayoría relativa derivada del recuento de casillas, y copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección para la presidencia municipal.
Incluso, del auto de admisión del recurso de inconformidad[10], se advierte que las pruebas aportadas por Movimiento Ciudadano y que fueron admitidas son las siguientes:
- Copia certificada del acta final de escrutinio y cómputo municipal de la elección de mayoría relativa del ayuntamiento de Matamoros, derivada del recuento de casillas.
- Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de dicha elección.
- Copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo de casillas, y de jornada electoral.
- Disco duro que contiene los videos de la sesión especial de cómputo municipal número veintiuno, celebrada por el Consejo Municipal del tres al cinco de julio.
De las constancias relacionadas se tiene que, contrario a lo que expresa el partido, las trece documentales que acusa no fueron valoradas por el Tribunal Local, no fueron aportadas y, por ende, no podían ser tomadas en cuenta al emitir la decisión que se revisa.
De ahí que, como se evidenció, el Tribunal Local fue exhaustivo en analizar las pruebas que obran en el expediente, sin que con ellas se acredite que se hubiese solicitado recuento parcial ante el Consejo Municipal.
En este contexto, son ineficaces los restantes motivos de inconformidad expresados por el partido actor en cuanto a que fue incorrecto que la autoridad responsable estimara que no estaba legitimado para solicitar recuento como integrante de la Coalición y de indebida fundamentación al responder el agravio de violación al derecho de acceso a la justicia y de debido proceso.
Si bien, a diferencia de lo sostenido por la autoridad responsable, Movimiento Ciudadano sí podía solicitar recuento, de conformidad con el artículo 90, párrafo 1, en relación con el diverso numeral 87, párrafo 12, ambos de la Ley General de Partidos Políticos, que prevén que los partidos que participan en coalición conservan su propia representación en los consejos y ante las mesas directivas de casilla, y que los votos emitidos a su favor se sumarán para el candidato de la coalición, lo cierto es que esta circunstancia no tiene el alcance de revocar la decisión impugnada, dado que, como se evidenció, el promovente no acreditó haber solicitado el aludido recuento como era necesario.
De ahí que tampoco proceda analizar si fue correcto o no que en la sentencia se determinara que no se vulneró el derecho al debido proceso y acceso a la justicia del partido, por la negativa de respuesta de la solicitud de recuento.
Asiste razón a Movimiento Ciudadano cuando afirma que la autoridad responsable no fue exhaustiva en analizar las casillas en las que indicó existía error en el cómputo de votos.
De la sentencia impugnada se advierte que se realizó el examen de 176 [ciento setenta y seis] de las 181 [ciento ochenta y un] casillas en las que se hizo valer la referida causal de nulidad de votación prevista en el artículo 83, fracción IX, de la Ley de Medios Local.
Al respecto, el Tribunal Local concluyó que en 9 [nueve] casillas no existieron errores o inconsistencias entre los rubros ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna.
En tanto que en 110 [ciento diez] casillas, concluyó que, si bien no coincidían los tres rubros fundamentales de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y resultados de la votación, no procedía declarar su nulidad en términos de la jurisprudencia 10/2001 de este Tribunal Electoral[11], dado que el error no era determinante, por ser menor a la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar.
Agregó el Tribunal responsable que en 4 [cuatro] casillas dos de los tres rubros fundamentales eran coincidentes, por lo que el único dato discordante podía considerarse un error de escritura o de anotación, conforme a la jurisprudencia 16/2002 de la Sala Superior[12].
Por otra parte, respecto de 15 [quince] casillas indicó que se subsanó uno de los rubros fundamentales, y que derivado de ello, en 11 [once] casillas el error no fue determinante, por ser menor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de la elección; en tanto que en 4 [cuatro] casillas coincidieron dos de los tres rubros fundamentales.
En 29 [veintinueve] casillas, el rubro de votos sacados de la urna se encontraba en blanco, por lo que aun cuando no era posible subsanarlo con otros datos, no procedía decretar su nulidad, ya que la diferencia entre los rubros de ciudadanos que votaron y resultado de la votación no era determinante.
En 5 [cinco] casillas, los rubros de ciudadanos que votaron y votos extraídos de la urna se encontraban en blanco, si bien el primero de ellos no se pudo subsanar con los listados nominales de electores correspondientes, debía prevalecer la votación recibida, ya que no existían escritos de protesta de representantes partidistas.
Adicionalmente, señaló que ante la irregularidad de asentar la cantidad de cero o una inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional, el dato no congruente debía estimarse que no derivaba propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de un error involuntario e independiente de aquél, que no afectaba la validez de la votación recibida, conforme a la jurisprudencia 8/97 de este Tribunal Electoral[13].
Por último, en el examen de esta causal, la autoridad responsable declaró la nulidad de cuatro casillas, al considerar que el error, en cada caso, era determinante para el resultado de la votación.
Como se advierte, el Tribunal Local analizó 176 [ciento setenta y seis] de las 181 [ciento ochenta y un] casillas cuya nulidad se solicitó por existir error o dolo en el cómputo de votos.
A saber, los 5 [cinco] centros de votación cuyo estudio se omitió son las casillas 544 básica, 665 contigua 2, 670 contigua 2, 675 básica y 699 contigua 3.
En estas condiciones, si bien lo fundado del agravio, en forma ordinaria motivaría revocar la sentencia impugnada para que el Tribunal Local dictase una nueva en la que analizara las casillas cuyo estudio omitió, cierto es que ante el deber de brindar certeza y definición jurídica pronta a los resultados del proceso electoral, dado que la instalación de los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas será el uno de octubre[14], procede que en plenitud de jurisdicción[15], esta Sala Regional realice el estudio de dichos centros de votación.
6. PLENITUD DE JURISDICCIÓN
6.1. Marco teórico de la causal de nulidad de casillas por haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos
En términos de lo previsto en el artículo 83, fracción IX, de la Ley de Medios Local, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Dolo o error en la computación de los votos.
b) La irregularidad sea determinante.
Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.
Para ello, es necesario distinguir entre:
a) Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:
i. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
ii. Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.
iii. Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.
b) Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.
De acuerdo con los criterios sostenidos por la Sala Superior[16], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, en principio, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[17] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación.
Así, por ejemplo, las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza.
Por el contrario, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante[18].
También, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral[19].
Adicionalmente, la Sala Superior también ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[20].
En esta línea interpretativa igualmente se ha sostenido que los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, para considerar que la irregularidad demostrada es determinante –segundo elemento indispensable para acreditar la causal en comento–, se requiere se presente alguno de los escenarios siguientes:
a) Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien
b) Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o sean ilegibles los datos asentados, de manera que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.
6.2. Es ineficaz el agravio sobre la actualización de la causal de nulidad por error en el cómputo de votos de la casilla 699 contigua 3
En cuanto a la casilla 699 contigua 3, Movimiento Ciudadano alegó inconsistencias entre los rubros fundamentales total de personas que votaron, boletas extraídas de la urna y resultados de la votación –apartados 5, 6 y 8 del acta de escrutinio y cómputo–.
El agravio es ineficaz, toda vez que la casilla fue objeto de recuento en el Consejo Municipal[21], por lo que los resultados obtenidos en esta diligencia se deben asentar en un acta destinada para ese fin, denominada constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para el ayuntamiento.
De esta forma, las cifras de votos contabilizados que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo original –levantada por los funcionarios de casilla el día de la jornada– quedan sin efecto, al ser sustituidos por los números consignados en la nueva acta levantada con motivo del recuento en sede administrativa.
De ahí que no procede declarar la nulidad de votación, cuando se solicite la nulidad de los resultados de una casilla que fue objeto de recuento, bajo las bases de falta de coincidencia entre las cifras de votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo original y algún otro rubro fundamental, como el de ciudadanos que votaron o boletas extraídas de la urna.
6.3. No se actualiza la nulidad de la votación recibida en las casillas 544 básica, 665 contigua 2, 670 contigua 2 y 675 básica
En la casilla 544 básica, Movimiento Ciudadano expresó que existe error aritmético en los rubros de total de personas que votaron y boletas extraídas de la urna –apartados 5 y 6 del acta de escrutinio–; sin embargo, no está demostrado un error en el cómputo de votos, pues si bien ambos en el acta de escrutinio y cómputo[22] se advierte que ambos rubros se encuentran en blanco, y el primero no puede subsanarse con la lista nominal de electores utilizada en la jornada electoral, ello sólo prueba la existencia de inconsistencias en el acta correspondiente, no el error[23].
Por lo que esta inconsistencia en el llenado del acta, por parte de los funcionarios de casilla, no implica que el cómputo de votos sea incorrecto, sino únicamente constituye una la falta de formalidad.
En las casillas 665 contigua 2 y 675 básica, se tiene que si bien existe error en el cómputo de votos, no es determinante para el resultado, como se advierte en el cuadro siguiente:
No. | Casilla | Ciudadanos que votaron | Boletas Extraídas De La Urna | Votación Total | diferencia entre rubros existentes o razonables | Votación Primer lugar | Votación Segundo lugar | DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR | Determinante |
1. | 665 C2 | 348 | 348 | 340 | 8 | 154 | 108 | 46 | no |
2. | 675 B | 738 | 392 | 392 | 0 | 148 | 127 | 21 | no |
Se precisa que en la casilla 665 contigua 2, la cantidad consignada en el rubro de votación total del acta de escrutinio y cómputo es 300 [trescientos], sin embargo, la suma de votos realizada de manera individual arroja como resultado 340 [trescientos cuarenta], por lo que esta cifra fue la que se consideró para realizar el estudio de la causal de nulidad que se examina.
A partir de los datos destacados en el cuadro anterior, como se adelantó, la irregularidad no es determinante, pues la diferencia entre dos rubros coincidentes con uno discordante es menor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.
En la casilla 675 básica, dado que la cantidad indicada en el rubro ciudadanos que votaron [738 setecientos treinta y ocho] no coincide con la de los rubros de boletas extraídas de la urna y de votación total [392 trescientos noventa y dos en ambos casos], conforme al criterio de la Sala Superior[24], lo procedente es considerar únicamente como rubros fundamentales comparables que no sean inverosímiles o irracionales y, en su caso, verificar su racionalidad con los rubros auxiliares.
Lo anterior, toda vez que cuando el rubro de votantes o boleta sacadas de la urna es inverosímil o irracional, por aparecer en blanco, “0”, con un número extremadamente bajo, o bien, es excesivamente alto respecto de la votación total, se presume la existencia de una inconsistencia formal en el llenado del acta por parte de los funcionarios de casilla que, por sí, y sin algún otro elemento de prueba, es insuficiente para evidenciar que el cómputo de la votación está viciado[25].
De ahí que, al existir coincidencia entre los rubros de boletas extraídas de la urna y de votación total, se concluye que no existe error.
En tanto que en la casilla 670 contigua 2, se tiene que si bien el rubro de ciudadanos que votaron se encuentra en blanco, las cantidades consignadas en el acta de escrutinio y cómputo en los restantes dos rubros son coincidentes, por lo que no se acredita el error que hace valer el partido actor.
No. | Casilla | Ciudadanos que votaron | Boletas Extraídas De La Urna | Votación Total | diferencia entre rubros existentes o razonables | Votación Primer lugar | Votación Segundo lugar | DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR | Determinante |
1. 1. | 670 C2 | en blanco | 424 | 424 | 0 | 150 | 147 | 3 | no |
Por las razones expuestas, no procede decretar la nulidad de las casillas 544 básica, 665 contigua 2, 670 contigua 2 y 675 básica.
7. AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL [SM-JRC-353/2018]
7.1. Es correcto que a los partidos políticos que contendieron en coalición, se les asignen regidurías en lo individual de acuerdo con su propia votación.
El partido actor hace valer ante esta Sala Regional, en esencia, que el Consejo General del Instituto Local debió hacer la distribución de regidurías tomando en cuenta a la Coalición como un todo, y no a los partidos en lo individual, por tanto, le debió asignar a Jorge Cárdenas Dávila la segunda regiduría que, según el convenio le corresponde al partido Movimiento Ciudadano.
Sostiene que la resolución del Tribunal Local TE-RIN-34/2018 y acumulado, en la que el Tribunal Local resolvió la asignación de regidurías de representación proporcional de El Mante, y en la cual determinó que la distribución debe hacerse por partido político en lo individual, no le es vinculante al Instituto Local, por lo que, al no realizar la asignación por coalición como un todo, tanto el acuerdo como la resolución son inconstitucionales.
No le asiste razón ya que es criterio de este Tribunal Electoral que la participación coaligada de partidos políticos en las contiendas sólo abarca candidaturas de mayoría relativa, y concluye con la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones. De manera que, para llevar a cabo el procedimiento de asignación de cargos de representación proporcional, los partidos políticos con derecho a ello deben participar en lo individual, en tanto que su representatividad en el órgano colegiado debe medirse por su propia votación.
El artículo 223 de la Ley Electoral señala que los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a los cargos de elección popular.
Por su parte el artículo 237 de la misma ley, precisa que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas.
Además, el artículo 199 señala que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los candidatos hayan sido registrados por los partidos políticos en la planilla.
De lo anterior se advierte que, efectivamente, las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas tanto por partidos políticos como por coaliciones.
Asimismo, la ley señala que la lista que conforma la planilla de candidaturas a los ayuntamientos será la que se utilizará para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Esto es así, pues de acuerdo con el artículo 200 de la Ley Electoral, quien obtiene el triunfo por mayoría relativa no participa de la asignación de representación proporcional.
Además, el artículo 89, párrafo primero, de la Ley Electoral precisa que las coaliciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, la cual en su artículo 87, párrafo 14, prevé que, para el registro de coaliciones, los partidos integrantes deberán, en su oportunidad registrar por sí mismos las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional.
Así, se toma en consideración que las reglas contenidas en dicha Ley, por lo que ve a coaliciones, tendrá aplicación a nivel nacional, pues se trata de una norma de carácter general.
Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de las normas en cita, esta Sala Regional concluye que, en el Estado de Tamaulipas, los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular tienen la posibilidad, en lo individual, de registrar listas de candidaturas para contender por los cargos de representación proporcional. Posibilidad que deriva de lo señalado, en particular, por el referido artículo 89.
Ahora bien, el artículo 201, fracción V, de la Ley Electoral prevé que, en los municipios con más de doscientos mil habitantes, se asignarán siete regidores de representación proporcional.
El diverso numeral 202, fracción I, establece que a los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5% del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Esta cifra resulta de sumar la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos, según la fracción IV del propio artículo.
En el caso, Movimiento Ciudadano participó en la coalición Por Tamaulipas al Frente[26] en la elección de integrantes del ayuntamiento de Matamoros.
Según la lista registrada por la Coalición, corresponden a ese partido político la 2º y 8ª regidurías de la planilla integrada por un presidente municipal, dos síndicos y catorce regidores, las demás posiciones pertenecen al PAN.[27]
De acuerdo con el acta de cómputo municipal de la elección,[28] la Coalición obtuvo el segundo lugar de la elección con sesenta y ocho mil ochocientos diecisiete votos [61,817], de los cuales tres mil tres [3,003] corresponden a Movimiento Ciudadano.
Para la asignación de regidurías, el Consejo General del Instituto Local tomó en cuenta la votación derivada de la recomposición realizada por el Tribunal Local en la resolución recaída al recurso de inconformidad TE-RIN-30/2018 y acumulado, en la cual se anuló la votación de cuatro casillas.
Los partidos que tuvieron derecho a participar en la asignación por haber alcanzado el 1.5% de la votación municipal emitida, fueron: el PAN, con el 28.24% [tres]; el Partido Revolucionario Institucional, con el 27.53% [tres]; y el Partido Verde Ecologista de México con el 1.99% [una].
El resultante de la votación de Movimiento Ciudadano fue de dos mil novecientos noventa y tres [2,993], que representa el 1.34% de la votación total emitida, de ahí que el Consejo General del Instituto Local no le haya asignado regidurías.
En cuanto a la prelación de las tres asignaciones que correspondieron al PAN, se les otorgaron a las candidaturas ubicadas en la 1ª, 3ª y 4ª regidurías de la planilla registrada por la Coalición.
De manera que, conforme con los criterios precisados, fue correcto que el Consejo General del Instituto Local no asignara regidurías a la Coalición como un todo pues, como se ha razonado, se debe hacer sobre la votación obtenida por cada partido político, con lo cual se refleja su representatividad real en el órgano municipal.
Además, si bien la resolución emitida por el Tribunal Local en el recurso de inconformidad TE-RIN-34/2018 y acumulado, no le es vinculante al Consejo General del Instituto Local, se trata de un criterio jurisdiccional que resolvió sobre la asignación de regidurías de representación proporcional, que además es acorde con los precedentes de esta Sala Regional y la Sala Superior en cuanto a cómo debe hacerse la distribución de cargos por ese principio, tratándose de partidos que contienden en coalición.
Por ello, no asiste razón al partido actor cuando afirma que el acuerdo impugnado y la referida resolución local devienen inconstitucionales, dado que esa afirmación la hace depender de que la distribución de regidurías debe hacerse tomando en cuenta a la Coalición como un todo, lo cual, como se ha razonado, es incorrecto.
En ese sentido, contrario a lo que afirma Movimiento Ciudadano, no le corresponde la regiduría que refiere, tomando en cuenta que la votación que obtuvo en lo individual, una vez hecha la distribución de los votos que recibió la coalición, fue menor al porcentaje requerido.
Ahora bien, aun cuando no le asiste razón al partido actor en cuanto a que debió considerarse a la Coalición como un todo, se advierte que el procedimiento de asignación de regidurías es incorrecto porque el Consejo General del Instituto Local omitió llevar a cabo los ajustes correspondientes derivado de la subrepresentación de los partidos políticos con derecho a asignación.
Al respecto, determinó que, al haber distribuido las siete regidurías por porcentaje mínimo, cociente electoral y resto mayor, se cumplió con el principio de representación proporcional constituido para los municipios, ya que la finalidad es que los partidos políticos que contendieron cuenten con un grado de representatividad.
Sin embargo, esa conclusión no es conforme a lo establecido por los artículos 115 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, y la jurisprudencia de este Tribunal Electoral,[29] en cuanto a que los límites constitucionales de sobre y subrepresentación deben ser atendidos por las autoridades electorales al momento de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos.
Dicho principio tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre y subrepresentación.
Ante esta circunstancia es evidente la ilegalidad del procedimiento de asignación de regidurías por representación proporcional realizado por el Consejo General del Instituto Local, de ahí que se imponga revocar dicha asignación y hacerlo en plenitud de jurisdicción.
8. PLENITUD DE JURISDICCIÓN
Ante dicha irregularidad, lo procedente sería revocar y ordenar al Consejo General del Instituto Local llevar a cabo nuevamente el procedimiento de asignación de regidurías. Sin embargo, ante la proximidad de la toma de protesta del órgano municipal –uno de octubre–, en atención a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe asumir jurisdicción.
8.1. Procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional
8.1.1. Resultados de la elección y determinación de participantes en la asignación de regidurías de representación proporcional
Para llevar a cabo la distribución de regidurías, se toma en cuenta que, al resolver el recurso de inconformidad TE-RIN-30/2018 y acumulado, el Tribunal Local decretó la nulidad de la votación en cuatro casillas, por lo cual realizó una recomposición del cómputo, y el resultado es el siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS |
| 80,442 |
| 63,002 |
| 61,426 |
| 4,446 |
| 2,993 |
| 2,471 |
INDEPENDIENTE | 1,722 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 821 |
VOTOS NULOS | 5,747 |
VOTACIÓN TOTAL | 223,070 |
De esta manera, conforme lo establece el artículo 200 de la Ley Electoral[30], los actores políticos que obtengan como mínimo el 1.5% de dicha votación podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con excepción de aquél que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa y, de acuerdo con el apartado anterior de esta sentencia, aquellos que no registraron listas de candidaturas para participar.
Así, aquellos actores políticos que obtuvieron por lo menos el 1.5% de la votación municipal emitida, se les asignará de manera directa una regiduría de representación proporcional, conforme lo dispone el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral[31]. La porción normativa en mención establece el umbral de acceso y el porcentaje de asignación directa de regidurías con fundamento en la “votación municipal emitida”, que comprende la totalidad de sufragios que se emitieron, lo cual es incorrecto, pues se toman en cuenta votos que de ninguna manera se reflejarán en cargos de elección popular, a saber: los votos nulos y los votos en favor de candidaturas no registradas.
En este sentido, acorde con los criterios interpretativos que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la base de votación sobre la cual se aplica un valor porcentual para acceder a un cargo de representación proporcional debe ser aquella que demuestre el genuino valor de la fuerza electoral de cada partido, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvieron el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que puedan llevar al órgano local respectivo el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde[32].
Por ello, la base de dicha votación debe ser “semi-depurada”, en la cual solo se tomen en cuenta los votos que de manera efectiva tengan impacto en la asignación correspondiente, lo que no incluye a los votos nulos ni los de candidaturas no registradas, en la medida que no son eficaces para realizar el cómputo a favor o en contra de candidatura alguna[33].
Entonces, con independencia del nombre con el que se designa la votación que se tomará como base para establecer el umbral mínimo de acceso y el porcentaje para asignar de manera directa regidurías de representación proporcional [votación municipal emitida] –según los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral–[34], para la verificación del porcentaje de 1.5% con el cual los actores políticos pueden participar en la repartición correspondiente y acceder a una regiduría por porcentaje específico, se deberá tomar en cuenta el resultado total de la elección municipal, pero restándole los votos que se emitieron por candidaturas no registradas y los votos nulos.
En consecuencia, se debe inaplicar al caso concreto la porción normativa relativa a “votación municipal emitida” prevista en los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral.
Ahora bien, para efectos de darle congruencia al sistema de representación proporcional local, la votación que deberá tomarse en consideración para definir el porcentaje para participar en la asignación será la que resulte de restarle a la votación total los votos nulos y los otorgados a las candidaturas no registradas, que para efectos del procedimiento de asignación que se realiza en esta sentencia se denominará “votación válida emitida”.
PARTIDO | VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | % VVE | PARTICIPA |
| 80,442 | 37.15% | NO |
| 63,002 | 29.09% | SÍ |
| 61,426 | 28.37% | SÍ |
| 4,446 | 2.05% | SÍ |
| 2,993 | 1.38% | NO |
| 2,471 | 1.14% | NO |
INDEPENDIENTE | 1,722 | 0.79% | NO |
| 216,502 | 100% |
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Por tanto, los partidos que participarán de la asignación de regidurías son los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
En tanto que los partidos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y el candidato independiente, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, así como el Partido del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, al haber obtenido la mayoría de la votación como coalición Juntos Haremos Historia, no podrán participar en el procedimiento de asignación.
Al respecto, para realizar el ejercicio de asignación, el artículo 201, fracción V, de la Ley Electoral prevé que, en los municipios con más de doscientos mil habitantes, se asignarán siete regidores de representación proporcional.
8.1.2. Ronda de asignación por porcentaje específico [1.5%]
De conformidad con el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral, tendrán derecho a la asignación de una regiduría [asignación directa], aquellas fuerzas políticas que hayan obtenido el 1.5% de la votación válida emitida, entendiendo como tal, la definida en el apartado anterior, debiendo iniciar por quien hubiese obtenido mayor porcentaje de votación municipal efectiva[35].
PARTIDO | VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA | % VVE | REGIDURÍAS |
| 63,002 | 29.09% | 1 |
| 61,426 | 28.37% | 1 |
| 4,446 | 2.05% | 1 |
Así, en esta ronda de asignación, de las siete regidurías de representación proporcional a repartir, únicamente se utilizaron tres, restando por asignar cuatro regidurías.
8.1.3. Primera verificación del límite de sobrerrepresentación
Como ya se señaló, los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación deben ser atendidos al momento de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos.
Derivado de lo anterior, procede en esta etapa verificar que ningún partido político se encuentre sobre representado por más de ocho puntos porcentuales respecto de su votación.
En cuanto a la sobrerrepresentación, este Tribunal ha sustentado que la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación. Por su parte, el estudio de la subrepresentación se efectuará, sólo al concluir el procedimiento, y se realizarán, de ser necesarios, los ajustes respectivos[36].
De esta forma, si en una de las rondas se advierte que algún o algunos de los partidos políticos o candidaturas independientes se encuentran sobrerrepresentados, dejarán de participar en las rondas siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales permitidos.
Por lo que hace a la subrepresentación, será susceptible de revisarse una vez finalizado el ejercicio de asignación, debido a que es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del límite establecido por la norma y en consecuencia deberán realizarse las compensaciones respectivas.
La Sala Superior ha sostenido que para garantizar que se tome como base la votación relevante a la representación proporcional, de la votación municipal emitida, deberán descontarse los votos nulos, los votos emitidos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral mínimo, así como los votos de los candidatos no registrados.
Lo anterior, con el fin de evitar que se distorsione la proporción de votación obtenida por cada uno y la proporción de posiciones en el ayuntamiento, esto es, deberá realizarse esta verificación de los límites a la sobrerrepresentación considerando la votación emitida para cada uno de estos, la cual ha sido denominada votación efectiva[37] y que en el caso es la siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN EFECTIVA | % VEF |
| 80,442 | 38.43% |
| 63,002 | 30.09% |
| 61,426 | 29.34% |
| 4,446 | 2.12% |
| 209,316 | 100% |
Así, habrá de revisarse dicho límite y determinar si quienes accedieron a una regiduría en esta ronda, se encuentran en el supuesto de sobrerrepresentación, tomando en cuenta que el ayuntamiento se integra con veinticuatro cargos, por lo que el valor de representación de cada uno es de 4.16%.
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VOTOS | 63,002 | 61,426 | 4,446 |
%VEF | 30.09% | 29.34% | 2.12% |
+8% Sobrerrepresentación | 38.09% | 37.34% | 10.12% |
Máximo de cargos en ayuntamiento | 9.15 | 8.97 | 2.43 |
Regidurías asignadas | 1 | 1 | 1 |
Sobrerrepresentado | NO | NO | NO |
Como se advierte, ninguno de los partidos ha rebasado su límite de representatividad luego de la primera ronda de asignación, por lo cual podrán seguir participando.
8.1.4. Segunda ronda de asignación: Cociente electoral
De acuerdo con el artículo 202, fracción II, de la Ley Electoral[38] el primer punto a determinar dentro de esta ronda de asignación es el cociente electoral, el cual se obtiene de la división de la votación de los partidos políticos con derecho a participación en la asignación [votación municipal efectiva], menos la utilizada en la ronda de asignación previa [1.5% de la votación municipal emitida] entre el número de regidurías a asignar.
Esto es, deberá determinarse en primer lugar la votación municipal relativa, la cual se muestra gráficamente a continuación.
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Votación municipal efectiva | 63,002 | 61,426 | 4,446 | 128,874 |
Votación utilizada en ronda previa | 3247.53 | 3247.53 | 3247.53 | 9742.59 |
Votación municipal relativa | 59,754.47 | 58,178.47 | 1,198.47 | 119,131.41 |
Realizada esta operación aritmética tenemos que la votación municipal relativa equivale a 119,131 votos, y debe servir de base para obtener el cociente electoral.
Esto es así, pues si bien el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral, establece que el cociente electoral es igual a la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar, esto podría generar una distorsión en el sistema de representación proporcional, pues no considera descontar la votación utilizada en la ronda de asignación previa, esto es la correspondiente a la asignación por porcentaje específico.
Por tanto, la obtención del cociente electoral deberá realizarse utilizando la votación relativa, la cual deberá dividirse entre el número de regidurías pendientes por asignar, tal como se muestra a continuación.
El cociente natural resulta de dividir la votación relativa [VR] entre el número de regidurías por asignar [2].
COCIENTE ELECTORAL | = | 119,131 | = | 29,782 |
4 |
Obtenido el valor del cociente electoral, procederá asignar tantas regidurías como número de veces contenga la votación de cada partido político participante en el mismo, de acuerdo con su nivel de votación en orden decreciente.
El número de veces que el cociente natural se contiene en la votación relativa de cada fuerza política es el siguiente:
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Votación municipal relativa | 63,002 | 61,426 | 4,446 |
Cociente Electoral | 29,782 | 29,782 | 29,782 |
Resultado | 2.11 | 2.06 | 0.14 |
Regidurías | 2 | 2 | 0 |
En consecuencia, en esta etapa de cociente electoral se asignan dos regidurías a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
8.1.5. Segunda verificación del límite de sobre representación.
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VOTOS | 63,002 | 61,426 | 4,446 |
%VEF | 30.09% | 29.34% | 2.12% |
+8% Sobrerrepresentación | 38.09% | 37.34% | 10.12% |
Máximo de cargos en ayuntamiento | 9.15 | 8.97 | 2.43 |
Regidurías asignadas | 3 | 3 | 1 |
Sobrerrepresentado | NO | NO | NO |
Como se advierte, ninguno de los partidos políticos ha rebasado su límite de representatividad.
8.1.6. Ronda de asignación por resto mayor
El artículo 202, fracción III, de la Ley Electoral, establece que las regidurías restantes se asignarán aplicando la regla de restos mayores en orden decreciente; entendiendo al resto mayor como el remanente de votación más alto de cada partido, una vez deducida la votación utilizada en las rondas previas.
Toda vez que en el caso se agotaron las regidurías por distribuir, en esta última etapa, deberá revisarse que ningún partido político se encuentre subrepresentado.
8.1.7. Revisión final de subrepresentación
Concluidas las etapas del procedimiento, la distribución de regidurías de representación proporcional es la siguiente:
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VOTOS | 63,002 | 61,426 | 4,446 |
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Asignación por porcentaje específico | 1 | 1 | 1 | 3 |
Asignación por cociente electoral | 2 | 2 | 0 | 4 |
Total de cargos | 3 | 3 | 1 | 7 |
A continuación, se muestra el ejercicio para verificar si alguno de los partidos políticos se encuentra subrepresentado respecto de su porcentaje de votación, caso en el cual deberán hacerse los ajustes correspondientes para que, en la medida de lo posible, tomando en cuenta el número de regidurías que corresponde asignar, se encuentren lo más cercano posible al límite máximo permitido por la Constitución, que es de ocho puntos porcentuales.
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VOTOS | 63,002 | 61,426 | 4,446 |
%VEF | 30.09% | 29.34% | 2.12% |
Regidurías asignadas | 3 | 3 | 1 |
%Representación en el órgano municipal (Regidurías x 4.16%) | 12.48% | 12.48% | 4.16% |
%Subrepresentación | 17.61% | 16.87 | -2.4% |
Subrepresentado (+ de 8%) | SI | SI | NO |
Como se advierte, tanto el PAN como el Partido Revolucionario Institucional superan el nivel permitido de subrepresentación respecto de su porcentaje de votación, ya que ambos cuentan con tres regidurías, cuando para estar dentro del límite constitucional, necesitarían seis.
Ante esta situación, lo procedente es realizar los ajustes necesarios para que ambos partidos políticos cuenten con los lugares que les corresponda lo más cercano a los límites permitidos, pues debe tomarse en cuenta que los dos obtuvieron un porcentaje alto de votación en relación con las demás fuerzas políticas y en el ayuntamiento de Matamoros sólo corresponde asignar siete regidurías.
En la especie, se advierte que la legislación de Tamaulipas no establece para los ayuntamientos en específico la forma en que se deba hacer el ajuste en el caso de que un partido político se encuentre subrepresentado.[39]
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que llevar a cabo con los partidos que tienen el mayor porcentaje de sobrerrepresentación para otorgarlos al subrepresentado, es acorde con el principio de representación proporcional, porque se persigue con un criterio objetivo, la mayor aproximación posible entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen los partidos políticos, lo cual, se sostiene favorece el pluralismo al que aspira la parte proporcional del sistema electoral.[40]
8.1.8. Compensaciones necesarias para alcanzar los límites constitucionales permitidos
Tomando en cuenta que sólo tres partidos políticos tuvieron derecho a la asignación de regidurías y dos de ellos [PAN y PRI] recibieron un alto porcentaje de votación [30.09 y 29.34] y por ello la representación de ambos está por debajo de los límites constitucionales permitidos, en el caso el único ajuste debe realizarse con el Partido Verde Ecologista de México, por ser el único que no se encuentra subrepresentado, esto en favor del PAN, pues es el partido político que cuenta con el mayor porcentaje de subrepresentación.
Además, cabe precisar que, al deducirle la regiduría a este partido político [PVEM], no se le deja en estado de subrepresentación fuera de lo ocho puntos porcentuales que prevé la Constitución, pues de ser así, tampoco podría realizarse un ajuste en su asignación en tanto que generaría mayor distorsión en el sistema.
Una vez efectuado el ajuste, los límites de representación en el órgano municipal son los siguientes:
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VOTOS | 63,002 | 61,426 | 4,446 |
%VEF | 30.09% | 29.34% | 2.12% |
Regidurías asignadas | 3 | 3 | 1 |
Ajuste por subrepresentación | +1 |
| -1 |
Total de regidurías | 4 | 3 | 0 |
%Representación en el órgano municipal (Regidurías x 4.16%) | 16.64% | 12.48% | 0 |
%Subrepresentación | 13.45% | 16.87 | 2.12% |
Subrepresentado (+ de 8%) | SI | SI | NO |
Finalmente, cabe señalar que si bien los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional siguen estando subrepresentados más allá del límite constitucionalmente tolerado [13.45 y 16.87 puntos], no es posible realizar más ajustes, pues ya no existen más asignaciones que pudieran utilizarse para ese fin.
Como resultado del procedimiento de asignación efectuado por esta Sala Regional y la compensación realizada, la integración del ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas es la siguiente:
CARGO | COALICIÓN | NOMBRE DE CANDIDATURAS | GÉNERO | |||
PROPIETARIAS | SUPLENTES | F | M | |||
MAYORÍA RELATIVA | Presidencia municipal | Mario Alberto López Hernández | José Alberto Granados Favila |
| X | |
1ª sindicatura | Gloria Edith Sánchez Delgado | Nadia Ethel Álvarez Espino | X |
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2ª sindicatura | Isidro Jesús Vargas Fernández | Daniel Gonzalo Galván Rodríguez |
| X | ||
1ª regiduría | Elva Agustina Vargas Fernández | Ada Liz Arellano Francisco | X |
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2ª regiduría | Víctor Manuel García Fuentes | Gustavo Mario Pérez Aguilar |
| X | ||
3ª regiduría | Cristina Bocanegra Jaramillo | Silvia María Burgos Sánchez | X |
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4ª regiduría | David Alfonso Bedartes Rodríguez | Jorge Luis Sánchez Lara |
| X | ||
5ª regiduría | Julia Rosa Favila Castillo | Guadalupe Franco Paulín | X |
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6ª regiduría | Adolfo Iván Puente Acosta | Ángel Benito Gómez Vázquez |
| X | ||
7ª regiduría | Alba Viridiana Villasana Aguilar | Diana Elizabeth Martínez Torres | X |
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8ª regiduría | Rommel Arain Delgado Chavira | Rigoberto Izaguirre Palacios |
| X | ||
9ª regiduría | Reyna Paola Carrazco Martínez | Zulma Reyna Carrazco Martínez | X |
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10ª regiduría | Jaime Ávalos Gutiérrez | Emilio Salazar Silva |
| X | ||
11ª regiduría | Andrea Puente García | Alma Acosta Mendoza | X |
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12ª regiduría | Édgar Demian Laurents Mayor | Juan Antonio Rodríguez Pizaña |
| X | ||
13ª regiduría | Perla Guadalupe Medina Ruiz | María Guadalupe García de la Rosa | X |
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14ª regiduría | Édgar Eduardo Avalos García | Porfirio Ramírez Sánchez |
| X | ||
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | 1ª regiduría | Perla Patricia Elizondo Quintanilla | Magda Maribel Cavazos Chávez | X |
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2ª regiduría | Estibaliz Aguirre Rodríguez | Hilda María Quintanilla Peña | X |
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3ª regiduría | Gerardo Sergio Cisneros García | Santiago Herrera Sánchez |
| X | ||
4ª regiduría | Rosalva Campos Hernández | Narda Julieta De la Garza Cepeda | X |
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5ª regiduría | Vilma Armandina García González | Ma. Reyes Hernández López | X |
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6ª regiduría | Jesús de los Ángeles Caballero Duarte | Roberto Guzmán Reyes |
| X | ||
7ª regiduría | Elssy Karina Cisneros de la Cruz | Yessica Samantha Moreno González | X |
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| Total |
| 13 | 11 |
De los datos destacados en el cuadro anterior, se advierte que, como resultado de la elección de mayoría relativa y la asignación de regidurías de representación proporcional, la integración final del ayuntamiento es de trece mujeres y once hombres.
Por lo que cumple con el principio de paridad de género y no procede realizar ajustes, toda vez que en la conformación del órgano municipal son las mujeres quienes tienen mayor porcentaje de representación, por lo que se justifica que se supere la paridad en términos cuantitativos [50/50%][41].
9.1. Revocar, en la materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Local en el recurso de inconformidad TE-RIN-30/2018 y acumulado.
9.2. En plenitud de jurisdicción, confirmar la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, así como la entrega de constancia de mayoría.
9.3. Revocar el Acuerdo IETAM/CG-78/2018 mediante el cual el Consejo General del Instituto Local llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional, únicamente por lo que hace al ayuntamiento de Matamoros.
9.4. En plenitud de jurisdicción, asignar las regidurías de representación proporcional conforme a lo precisado en el apartado 8 de este fallo.
9.5. Ordenar al Consejo General del Instituto Local, que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que reciba la notificación de la presente sentencia, expida y entregue las constancias de asignación conforme a la presente sentencia, y se dejan sin efectos las constancias expedidas.
Asimismo, deberá notificar el presente fallo a las candidaturas cuya constancia de asignación se ha dejado sin efectos.
9.6. Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos otorgados, se impondrá a sus integrantes, alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
9.7. Inaplicar, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral, referente al concepto de votación municipal emitida.
PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JRC-353/2018 al diverso juicio SM-JRC-293/2018. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.
TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, así como la entrega de constancia de mayoría.
CUARTO. Se revoca el Acuerdo IETAM/CG-78/2018 mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional, únicamente por lo que hace al ayuntamiento de Matamoros, y se dejan sin efectos las constancias expedidas.
QUINTO. En plenitud de jurisdicción, se realiza por esta Sala la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, en los términos de este fallo.
SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas proceda conforme al apartado de efectos de esta sentencia.
SÉPTIMO. Se inaplica, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, referente al concepto de votación municipal emitida.
OCTAVO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que, por su conducto, se informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.
[2] Como se advierte de la notificación por oficio que obra a foja 375 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[3] Véase el sello de recepción del escrito de presentación de demanda, que obra a foja 004 del expediente principal.
[4] Visible a fojas 066 a 079 del cuaderno accesorio 1.
[5] Porcentaje correspondiente a doscientas treinta y nueve casillas, dado que del universo de doscientas setenta y nueve relacionadas en la demanda, cuarenta se encuentran duplicadas.
[6] De conformidad con el artículo 84, fracción I, de la Ley de Medios Local.
[7] Como lo prevé el artículo 31, párrafo segundo, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.
[8] Véase acuse de recepción en la foja 003 del expediente.
[9] Foja 042 del expediente.
[10] El cual obra a fojas 344 a 346 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[11] Jurisprudencia de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 14 y 15.
[12] ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 6 y 7.
[13] ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 22 a 24.
[14] De conformidad con el artículo 31, párrafo segundo, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.
[15] De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[16] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.
[17] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.
[18] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 6 y 7.
[19] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.
[20] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.
[21] Véase el anexo A del acta de sesión de cómputo, que obra a fojas 309 a 310 del cuaderno accesorio 1.
[22] La cual obra a foja 110 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[23] Similar criterio sostuvo esta Sala al resolver los juicios de inconformidad SM-JIN-1/2018 y acumulados, y SM-JIN-3/2018.
[24] Véase jurisprudencia 8/97, de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 22 a 24.
[25] Criterio sostenido por esta Sala al resolver el juicio de inconformidad SM-JIN-1/2018 y acumulados.
[26] Integrada también por el PAN y el Partido de la Revolución Democrática.
[27] Las listas de planillas fueron remitidas por el Instituto Electoral de Tamaulipas en cumplimiento al requerimiento de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho formulado por la Magistrada Instructora.
[28] La cual obra en copia certificada agregada a foja 215 del cuaderno accesorio 1.
[29] De rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 40 y 41.
[30] Artículo 200.- Tendrán derecho a la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente.
[31] Artículo 202.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar;
[32] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016.
[33] Consúltese la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, en específico el considerando décimo, en el cual se le reconoció validez al precepto normativo que establecía el concepto de “votación válida emitida” para determinar qué partidos tienen derecho a regidurías de representación proporcional, al ser una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidaturas no registradas.
[34] Dicho artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral, fue objeto de análisis en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; sin embargo, la acción se desestimó.
[35] La que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5 % de la votación municipal emitida.
[36] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017.
[37] De acuerdo el criterio sostenido en los recursos de reconsideración SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, y SUP-REC-741/2015.
[38] Artículo 202. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases: …
II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva; …
[39] Para el caso de la distribución de curules en la elección de diputados, el artículo 190 de la Ley Electoral sí establece un procedimiento a seguir en el caso de subrepresentación fuera de los límites, el cual es consistente con el criterio de la Sala Superior y de esta Sala Regional en cuanto a que deben hacerse los ajustes con el partido con mayor porcentaje de sobrerrepresentación.
[40] Véase sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017, la cual resolvió diversas impugnaciones relacionadas con la asignación de diputaciones de representación proporcional en Nayarit.
[41] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2018 de Sala Superior de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.